Autodespido o despido indirecto en Chile: qué es el art. 171 y cuándo procede
El autodespido, o despido indirecto, es la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo. El trabajador pone término al contrato porque el empleador incurre en alguna causal del artículo 160 N°1, 5 o 7. No es una renuncia. Si el juez acoge, ordena la indemnización por años de servicio del artículo 163 y la sustitutiva del aviso del artículo 162, inciso 4. Esas dos partidas, sin el recargo del 171, se estiman en calcular autodespido.
Qué permite el artículo 171
El trabajador avisa por escrito al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo, y demanda dentro de 60 días hábiles. La consulta de la DT (13 de agosto de 2025) resume el trámite. El ORD. N°335/2 lo trata como acto unilateral: el contrato termina al ejercer la facultad.
| Pregunta de la pyme | Qué dice el art. 171 |
|---|---|
| ¿Quién pone término? | El trabajador, no el empleador |
| ¿Cualquier causal del 160? | No. Solo N°1, N°5 y N°7 |
| ¿La pyme paga sola, sin juicio? | No. Las indemnizaciones las ordena el juez si acoge |
| ¿Es renuncia desde el primer día? | No. La renuncia aparece si el tribunal rechaza |
Cuándo procede: artículo 160 N°1, 5 y 7
El 171 no abre todas las causales con que el empleador podría despedir. Solo tres, las que resume la Dirección del Trabajo:
- N°1. Conductas graves: falta de probidad, acoso sexual, vías de hecho, injurias, conducta inmoral y acoso laboral. Ver falta de probidad.
- N°5. Imprudencia temeraria que afecte la seguridad del establecimiento, de los trabajadores o su salud. Ver imprudencia temeraria.
- N°7. Incumplimiento grave del contrato. La DT incluye el no pago de remuneraciones o de cotizaciones. Ver incumplimiento grave.
Un atraso aislado o una causal del artículo 159 (renuncia, plazo o mutuo acuerdo) no arman este camino.
Aviso escrito y 60 días hábiles
La comunicación indica la causal y los hechos, y lleva copia a la Inspección. No es la carta de aviso del empleador.
El plazo de demanda es de sesenta días hábiles desde la terminación: el del artículo 171, no la prescripción del artículo 510 ni los 60 días del artículo 168. El conteo está en el contador de días hábiles. Si la cuantía no supera diez ingresos mínimos, la DT recuerda el monitorio: hay que reclamar antes en la Inspección (artículo 497). Haberes no estima ese umbral.
Si el juez acoge: IAS y aviso
La sentencia ordena, «según corresponda»:
- La indemnización por años de servicio (art. 163): treinta días de la última remuneración por año y fracción superior a seis meses, tope de 11 años y de 90 UF (artículo 172). Con variables, la base es el promedio de tres meses (promedio de remuneraciones). La IAS sola está en indemnización por años de servicio.
- La sustitutiva del aviso (art. 162 inciso 4): una última remuneración, tope 90 UF. No suma un año extra. El monto solo está en indemnización por aviso previo.
El tribunal puede aumentar la IAS: 50 % en el 160 N°7 y hasta 80 % en los N°1 y 5 (la DT: «puede ser aumentada en un 80 %» y «se aumenta en un 50 %»). Lo fija el juez. Calcular autodespido no lo estima. El recargo del artículo 168 es el caso en que despide el empleador.
Ejemplo con $1.000.000
Los mismos datos de calcular autodespido. Base $1.000.000. El tope de 90 UF no la recorta.
| Inicio | Término | Qué computa | IAS | Con aviso |
|---|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2020 | 1 de marzo de 2026 | 6 años exactos | $6.000.000 | $7.000.000 |
| 1 de marzo de 2020 | 1 de octubre de 2026 | 6 años y 7 meses → 7 años | $7.000.000 | $8.000.000 |
| 1 de junio de 2025 | 1 de marzo de 2026 | Menos de un año | $0 | Aviso $1.000.000, sin crear años |
Del 1 de marzo de 2020 al 1 de octubre de 2026 hay 6 años y 7 meses: la fracción supera seis meses y cuenta 7 años ($7.000.000; con aviso, $8.000.000). Del 1 de junio de 2025 al 1 de marzo de 2026 no hay un año: la IAS queda en $0. Si se marca el aviso, son $1.000.000 y no se crean años.
Esos totales no incluyen el 50 % ni el 80 %. Feriado y días del mes van en calcular finiquito.
Si el juez rechaza
El contrato se entiende terminado por renuncia y no hay IAS. El mismo ORD. N°335/2 aclara que el autodespido no obliga a otorgar finiquito ni a poner el pago a disposición en 10 días hábiles del artículo 177: la Ley 20.684 no extendió esa regla al 171. Si después se firma un finiquito, la reserva está en «me reservo el derecho». No reemplaza la demanda.
Qué no es
- No es el artículo 168. El recargo cuando despide el empleador está en despido injustificado.
- No es tutela (artículo 489, 6 a 11 meses) ni nulidad por cotizaciones impagas al despedir (nulidad del despido).
- No es el finiquito completo, ni la IAS sola, ni el aviso solo. Aquí se leen juntas, y solo si el juez acoge.
- No es la carta del empleador. En el 171 escribe el trabajador.
Errores frecuentes de pymes
- Negar la IAS como si ya fuera renuncia, antes del fallo.
- Exigir el pago del finiquito en 10 días hábiles del 177. El ORD. N°335/2 dice que esa obligación no alcanza al 171.
- Sumar el 50 % o el 80 % en la planilla, o contar IAS con menos de un año.
- Olvidar que más de seis meses suben un año (6 años y 7 meses son 7), o dejar pasar los 60 días hábiles sin copia a la Inspección.
También: índice de guías.
Fuente: Código del Trabajo, arts. 160, 162, 163 y 171; DT, consulta sobre despido indirecto (modificada el 13/08/2025); ORD. N°335/2.
Haberes estima la IAS y el aviso. No es un cálculo de la Dirección del Trabajo ni de Previred, ni asesoría legal. El juez declara y fija.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el autodespido o despido indirecto?
Es la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo: el trabajador pone término al contrato si el empleador incurre en el artículo 160 N°1, 5 o 7. No es una renuncia. Si el juez acoge, ordena la indemnización por años de servicio del art. 163 y la sustitutiva del aviso del art. 162 inciso 4.
¿Cuándo procede el artículo 171?
Solo si el empleador cae en conductas graves del 160 N°1, en imprudencia temeraria del N°5, o en incumplimiento grave del N°7 (impago de remuneraciones o cotizaciones, entre otras hipótesis). No abre el resto de causales del 160 ni las del 159.
¿Cuál es el plazo para demandar el autodespido?
Sesenta días hábiles desde la terminación, después de comunicar el término por escrito al empleador con copia a la Inspección del Trabajo. Es el plazo del art. 171, no el del art. 168 ni la prescripción del art. 510.
¿Haberes calcula el recargo del 50 % o del 80 %?
No. Si el juez acoge, puede aumentar la IAS en 50 % (160 N°7) o hasta 80 % (N°1 y N°5). Ese aumento lo fija el tribunal. La página de cálculo estima la IAS del art. 163 y, si se marca, el aviso del art. 162 inciso 4.
¿Qué pasa si el juez rechaza el autodespido?
El contrato se entiende terminado por renuncia del trabajador y no hay IAS. El ORD. N°335/2 señala además que el empleador no queda obligado a otorgar finiquito en 10 días hábiles del art. 177 por este solo hecho. Haberes estima; no es un cálculo de la Dirección del Trabajo ni de Previred, ni asesoría legal.
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